por loquevenga » Mié, 28 Ago 2013, 00:03
Providencia Operativa del Directorio del RUTA, Acta 13 del 3/6/04 (pto. 2.d)
Ante el persistente problema que ha originado la fiscalización de unidades de carga de menor porte, se
hace necesario aclarar algunas cuestiones, dentro del marco de la Ley de Transporte de Carga por Carretera
24.653, a fin de evitar ocasionarle problemas a una gran cantidad de ciudadanos que han elegido ciertos tipo de
vehículos como uso particular y además para no entorpecer las tareas de control con situaciones conflictivas que
no se pueden resolver en el momento. Es indudable que la ley ha otorgado al Estado de una herramienta
fundamental, el RUTA, para que le provea información sobre la movilidad de la producción, tanto sobre
mercancías o residuos, como sobre servicios. No interesa a estos fines tener datos sobre el movimiento que
efectúan los particulares en sus acciones privadas. Por otra parte es un derecho inalienable de los ciudadanos, de
tener un automóvil o una camioneta para su uso particular, para cargar y trasladar sus pertenencias libremente, por
lo que este tema debe atenderse con sumo cuidado, a fin de no perjudicar ni molestar a quienes están ajenos al
negocio del transporte. No es el mismo caso de los camiones, pues no es común, ni lógico que alguien tenga un
camión para menesteres privados, ni es tampoco el uso apropiado de estas grandes unidades, como sí pueden serlo
los pequeños vehículos de carga (utilitarios, furgoncitos, ‘doble-cabinas’, camionetas en general).
Es cierto también que, en sentido inverso, muchos transportistas y empresas utilizan estas unidades de menor
porte para realizar ‘transporte’ o ‘servicios de transporte’ (para utilizar la misma terminología de la Ley 24.653),
que sí quedan sometidas a dicha ley y por lo tanto includas en el RUTA. En consecuencia cuando una camioneta,
que supere los 700 kg. de capacidad de carga, está a nombre de un transportista, individual o empresa, debe inscri-
birse. Estos controles son los que, por ahora, pueden realizarse en forma objetiva durante la fiscalización en vía
pública. Luego habrá otras formas complementarias, como el cruzamiento con inscriptos en la DGI o en otros
tributos, etc, datos que podrán utilizarse cuando se conecten los bancos informáticos respectivos y se crucen sus
contenidos.
Conforme lo expuesto y de acuerdo con las facultades que emanan de la Res. ST 74/02,
El DIRECTORIO DEL RUTA INTERPRETA:
1)
Que las camionetas (según definición Art. 5º Ley 24.449: vehículo de carga de hasta 3,5 toneladas de peso total,
incluyendo la carga autorizada) que sean para uso particular, no tienen obligación de inscribirse en el RUTA, siempre
que sean utilizadas por el titular, o personas legítimamente autorizadas, y no encuadren en alguna de las circunstancias de
los numerales siguientes.
2)
Que tampoco están obligados a inscribirse (Art 5 Dto 1035/02) ninguno de los vehículos de carga que posean una
capacidad de carga inferior a los 700 kg (la capacidad de carga autorizada es la indica-da por el fabricante para el modelo).
Si prestan servicios de transporte pueden hacerlo voluntariamente
3)
Que realizan servicios de transporte, las unidades descriptas en el # 1 que pertenezcan a empresas o desarrollen actos
de comercio evidentes, como ‘taxiflet’ o distribución de mercaderías o cuenten con publicidad que anuncie
indiscutiblemente alguna de estas situaciones.
4)
Que en la misma situación están los vehículos conducidos por un chofer en relación de dependencia, con del titular del
mismo o con la empresa para la que presta servicio la unidad
5)
Que, sin perjuicio de los casos descriptos previamente, una de las formas de acreditar el ‘uso particular’, es que tenga
esta leyenda en la Cédula de Identificación del Vehículo.
6)
Que los casos excepcionales o de incertidumbre en la interpretación que se planteen, serán resueltos por el Directorio, o
en caso de urgencia por la Presidencia, ad referéndum del mismo. Pero siempre se otorgará el beneficio de la duda,
cuando ésta surja durante los controles, considerándose, prima facie, a las unidades involucradas ‘de uso particular’.
7)
La doctrina que se vaya formando respecto de los casos dudosos resueltos, que tengan cierta generalidad, se difundirán
mediante Circulares RUTA.
8)
Difúndase la presente como CIRCULAR RUTA Nº 13/04 (Acta 12 pto. 2.b.).
Y tambien:
VEHICULOS EXCEPTUADOS DE FISCALIZACION POR LA CNRT
CATEGORIA ----- MARCA ----- MODELO ----- AÑO
PICK-UP DOBLE CABINA TODAS TODOS TODOS
PICK-UP DERIVADAS DE AUTOMÓVILES TODAS TODOS TODOS
FURGONES DERIVADOS DE AUTOMÓVILES TODAS TODOS TODOS
CAMIONETAS TODO TERRENO TIPO AUTOM TODAS TODOS TODOS
UNIDAD ANTIGUA ASIA TOWNER FURGON TODOS
UNIDAD ANTIGUA ASIA TOWNER PICK-UP TODOS
UNIDAD ANTIGUA IME RASTROJERO 1952-1969
UNIDAD ANTIGUA IME RASTROJERO 1969-1974
UNIDAD ANTIGUA CITROËN FURGON 1969-1979
UNIDAD ANTIGUA FORD FALCON RANCHERO 1973-1991
UNIDAD ANTIGUA FORD F-100 1959-1986
UNIDAD ANTIGUA IES GRINGA 1987-1990
UNIDAD ANTIGUA IKA JEEP GLADIATOR X 1963-1965
UNIDAD ANTIGUA PEUGEOT PICK-UP 504 1973-1979
UNIDAD ANTIGUA SEAT INCA TODOS
UNIDAD ANTIGUA RASTROJERO PICK-UP TODOS
